Copropiedad en Cuarentena y el Decreto 579 del 15 de abril del 2020.
Judicial
Revisemos La ley 675 del año 2001
Es hora de aplicar el Art 42 de la Ley 675.

Estaba proyectando esta nota, el día martes. Y curiosamente salió el Decreto 579 del 15 de abril del 2020.
Entonces retomemos el tema; artículo 37_ . Alli se lee a renglón seguido "que la asamblea deberá ser conformada por: “los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados”".
Luego en inciso siguiente expresa "todos los propietarios de bienes privados que integran la PH tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en la Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria."
Llama la atención que a los residentes y/o ocupantes el inciso 3° los describe como usuarios y ocupantes de la Copropiedad.
En una publicación anterior, hicimos referencia a este aspecto normativo. Y por petición formulada lo trataremos nuevamente.
El propietario es la persona que aparece registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria. Solo él, es el que confiere poder para que lo representen en la Asamblea General Ordinaria.
Esta facultad la puede delegar en el arrendatario, en el Representante Legal de la Inmobiliaria, en el usuario u ocupante de la copropiedad.
Pero atención, este poder no faculta para que estos Representantes sean miembros del Consejo de Administración.
Si revisamos bien, el artículo 53 de la misma ley 675 manifiesta que los consejos de administración estarán integrados por: “un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados ”
Es decir, solo si en el poder se esta facultando al Delegado para que a nombre del Titular del Derecho de Propiedad, lo postule como miembro del referido Consejo de Administración de la Propiedad Horizontal. Si la facultad no está consignada allí, este Representante no podrá presentarse, ni postular al propietario como miembro del Consejo de Administración.
Me han formulado un sinnúmero de consultas con relación a las Reuniones no presenciales. Y la inquietud nace por la necesidad de reunirse y organizar todo lo concerniente al presupuesto, toda vez que el Administrador en Propiedad Horizontal no puede establecer cuotas de Administración sin la aprobación de la Asamblea General Ordinaria. Artículo 38 N° 2. y ahora el Dto 579 de abril del 2020 ha establecido que no se pueden incrementar las expensas comunes mensuales de administración, pero que a partir del mes de 1 de julio del año 2020, es decir, si usted puede pagar ahora, le invitamos a que pague, por que de todos modos a partir de julio, se deben pagar las cuotas atrasadas, claro sin intereses.
Entonces me consultan, que si se pueden llevar a cabo Asambleas sin la presencia física de los asistentes. Para ello me remito al artículo 39. PARÁGRAFO 1° y 2° luego hacemos alusión al articulo 42 Sentencia C-318 de 2002 . PARÁGRAFO ÚNICO artículo 44 Sentencia C-318 de 2002. Dto Unico Reglamentario 1074 del 2015; Captulo 16 del Título 1° parte 2 del libro 2°
Al respecto les he expresado que la Ley 675 del 2001, faculta al Revisor Fiscal en PH Mixta o Comercial para que vigile su desarrollo.
En las PH residenciales, la prueba está en la grabación magnetofonica o similar.
Entonces, después de este breve análisis. Les invito a que realicen las Asamblea General Ordinaria sin demora.
La copropiedad necesita seguir funcionando y para ello se requiere que todos apoyen este proceso y sujetos a la Asamblea General Ordinaria. No es Extraordinaria por cuanto es la primera.
Que esta situación de aislamiento obligatorio no sea motivo para que su copropiedad se atrase en los pagos a la vigilancia a los proveedores de insumos de aseo, etc.
El Dto 579 de abril año 2020, esta facultando a los administrador para que recurran a los fondos de imprevistos. Considero que es una buena solución, pero el no puede ordenar disponer de recursos privados, que a la vez son dineros de la copropiedad.
Para esto sugiero se de aplicabilidad al artículo 42 que permite la reunión no presencial y se ordene por quórum el uso de una partida porcentual, que puede ser del 50% de los mismos.
Ya es hora de revisar la Ley 675 con detenimiento y aplicarla; que esta emergencia que nos ha obligado a aislarnos, nos deje una buena experiencia.
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